Resumen: Agresión sexual o abuso sexual. Elementos típicos y homogeneidad de ambas infracciones. El recurso considera no acreditada la violencia necesaria para alumbrar el delito de violación, al no resultar acreditado el constreñimiento físico preciso para forzar la voluntad autodeterminativa de la víctima. La sentencia en todo momento excluye que el yacimiento tenga que ver con cualquier clase de amenaza o intimidación (vis compulsiva). El delito de violación se transmutaría en uno de abuso sexual, por concurrir los elementos típicos incorporados en el art. 181.1º del C. Penal. Se acreditó la voluntad clara e inconcusa contraria al yacimiento y la penetración vaginal se produjo. El tipo del art. 181.1º, por ser más benigno punitivamente y por contener todos los elementos de la violación, menos la violencia, es plenamente aplicable dada su incuestionable homogeneidad. La pena a imponer por tanto se estima que puede ser la de 4 años de prisión. El delito de detención ilegal y el de malos tratos no se consumen entre sí, para aplicar solo un delito. Concurso de delitos y no de normas. Compatibilidad entre el art. 173.2 y 163.2 C.P. Cláusula expresa que prevé el concurso real de infracciones (último inciso del art. 173 C.P.). Imposición de costas: art. 123 C.P. La causación de unos mismos hechos por dos delitos de forma alternativa, la absolución de uno no supone absolución de la conducta imputada.
Resumen: El motivo se limita argumentar que el reconocimiento de los hechos de la acusación por parte del acusado supone una predeterminación del fallo, argumento que es ajeno a la vía de impugnación elegida, cuyo contenido esencial supone la indefensión generada al emplear en el relato fáctico expresiones jurídicas que anticipan el fallo de la sentencia impidiendo una correcta actuación de la impugnación casacional. La recurrente no planteó la cuestión en la forma debida, el recurso de casación contra el Auto que deniega la tramitación del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado por lo que, de alguna manera, se aquietó a la decisión, por más que en el juicio oral plantease su desacuerdo con el enjuiciamiento, pero no lo hizo en la forma dispuesta en la Ley procesal para solventar la cuestión en el momento procesal hábil para su planteamiento. En todo caso, como sostiene el fiscal, con cita del Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 20 de enero de 2010, el enjuiciamiento por las normas procesales del sumario ordinario era procedente de conformidad con la intención de los acusados al tiempo de la ejecución de su acción.Cualquier modificación posterior del criterio interpretativo sobre la competencia, como se ha producido por Acuerdo de 9 de marzo de 2017, no alcanza a actos procesales anteriores por afectar a la seguridad jurídica y compromete la interdicción del doble enjuiciamiento. La declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato externo.
Resumen: Tal y como indica la Sala Segunda el art. 243 del CP define el delito de extorsión en los siguientes términos: "El que con ánimo de lucro, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieron imponerse por los actos de violencia física realizados". Dicho delito de extensión, es calificado por la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio, o bien para el extorsionado, o bien para un tercero.
Resumen: Prueba indiciaria: Debe descartarse el error de pretender valorar aisladamente los indicios. Su fuerza probatoria procede de la interrelación y combinación de las mismos. El TS admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza actuante, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. En el delito de detención ilegal el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-. La jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal. El delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial. El estrés postraumático es consecuencia derivado de la propia detención, no abarcado por el dolo del autor.
Resumen: La Sala Segunda indica que el delito de detención ilegal se considera instantáneo o permanente o de efectos permanentes, de forma que basta la privación de la libertad ambulatoria de la persona para su consumación. El delito de detención ilegal conlleva un comportamiento mixto-alternativo comprensivo de los verbos encerrar. El secuestro del artículo 164 es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que esta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona. Por ello también se ha calificado la extorsión como un delito cualificado de la detención.
Resumen: Nulidad de las intervenciones telefónicas. La tenencia del material explosivo constituye un hecho delictivo y no se trata de un hallazgo casual por el que se dice colaborador policial sino que relata las circunstancias de su posesión por la entrega de un tercero y los hechos que rodean la misma. En el caso se obró correctamente por la policía y por el Juzgado cuando autoriza la investigación de los nuevos hechos. No se alcanza fuera de la indagación telefónica otra línea de investigación lícita y, en cuanto a la proporcionalidad, está justificado el sacrificio de los derechos e intereses afectados por cuanto en el caso es prevalente el interés basado en la gravedad del hecho, además de la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho, pues se trata de un posible delito de detención ilegal llevado a cabo por funcionarios policiales escenificando una transacción de casi un kilo de cocaína con el objeto de justificar aquélla. Delito de detención ilegal. Prueba indiciaria. Dolo falsario. Se infringe el principio "non bis in idem" si los hechos se califican como detención ilegal y acusación y denuncia falsa. Error en la apreciación de la prueba. Existencia de prueba directa. Cadena de custodia.
Resumen: El TS determina que cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad o credibilidad de unas u otras, debiendo explicar aquél las razones que le han llevado a optar por el material probatorio existente en el sumario y argumentar las razones que le han llevado a considerarlo verosímil y fiable. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio. Por otro lado, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para afirmar la coautoría, esto es, la realización conjunta del hecho por parte de los plurales autores, son los siguientes: a) En lo subjetivo, un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, que tanto puede ser expreso o tácito, esto es, simplemente asumido. b) En lo intencional, se parte de que el dolo de cada uno de los coautores abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás. c) En lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin.
Resumen: En relación al delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, la jurispruedencia ha señalado que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo. En segundo lugar, en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad se aparta notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo.
Resumen: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Declaración de la víctima. El testimonio referencial de los agentes policiales sobre el reconocimiento fotográfico del acusado por parte de la víctima no tiene valor de prueba. Documental basada en una sentencia anterior. No constituye material probatorio. Testifícales introducidas en el acto de juicio, a través del art. 730 de la LECRIM. Validez como prueba de cargo de las declaraciones sumariales. Necesidad de que exista contradicción. Efectos de la incomparecencia de un testigo.
Resumen: La Sala Segunda del TS ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos. El fundamento de la atenuación por dilaciones indebidas consiste, afirma la Sala Segunda del TS, en la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.